PERITOS JUDICIALES
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De conformidad con el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en lo que respecta a las actividades propias de la Arquitectura Técnica, para poder ejercer como perito judicial es suficiente con poseer el título oficial correspondiente.

El art. 341 establece que la primera designación se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial a partir de las listas remitidas por el Colegio Profesional, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

Se advierte a los colegiados inscritos en las listas sobre la obligación de aceptar las designaciones que les correspondan por turno según el art. 342, excepto por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas o en aquellos casos en que no puedan intervenir por haber tenido anteriormente relación directa con el mismo caso o cualquier otro de los supuestos legalmente establecidos. Además de las responsabilidades en que podrían incurrir, corren el riesgo de no volver a ser llamados.

Se recuerda asimismo que, en el mismo plazo que se designe para la inclusión, aquellos colegiados que deseen ser retirados de las listas habrán de manifestarlo de forma expresa.

Listado enviado a la Admón. Judicial/UPG/Notarios el 07/11/2023

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